SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

         En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Anzoátegui, por el abogado NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, por sus propios derechos e intereses contra LA C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), representada judicialmente por los profesionales del derecho Bernardo Loreto Yánes, Juan Carlos Mogna Suprani, María Cristina Quiroga, Carlos Bellorín Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez, Reynal Pérez Duin, José Gregorio Contreras Hernández, María Virginia Valery Guzmán y Fernando Guilarte Monagas; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1999, declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales reclamados, sin lugar la oposición y la apelación formulada contra la sentencia dictada por el a-quo, quedando por vía de consecuencia, confirmada.-

 

         Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la demandada, el cual una vez admitido fue formalizado. Hubo impugnación y réplica.-

 

         Concluida la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa, lo cual hace con las siguientes alegaciones:

 

“...Sostenemos que en el presente caso la sentencia recurrida no se sujetó a dicho principio, dado que no se pronunció en modo alguno sobre una importante solicitud que fue formulada por nuestra mandante en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de la recurrida. En efecto, como podrá constatar esa honorable Sala, en el escrito de informes consignado por mi representada en la precisa oportunidad que la ley dispone al efecto y que cursa en autos al folio ciento noventa y tres, nuestra mandante formuló un desarrollo argumental con basamento en concretos elementos de autos, para sostener la invalidez de la intimación y emplazamiento de mi mandante, indicando que, si bien la misma se había efectuado en la persona de uno de los apoderados de C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), ese transcendente acto había resultado ineficaz, por cuanto las características y alcance del concreto poder que había sido conferido a la persona intimada y emplazada, resultaba insuficiente para los señalados efectos. Estas y otras razones allí también expuestas, condujeron a nuestra mandante a hacer a la Alzada la solicitud siguiente:

 

‘Por las razones de derecho anteriormente expuestas y ante la existencia de vicios graves en la intimación que se le realizara a mi representada, solicito respetuosamente del Tribunal Superior se sirva decretar la reposición de la causa al estado de intimar a mi representada en la persona de su Presidente’.

 

Es manifiesto que una solicitud como la acabada de transcribir, tenía que ser objeto de análisis y juzgamiento por parte del tribunal de la recurrida, pues de otro modo se generaría un grave vicio de incongruencia negativa, con absoluta y total independencia del criterio que el juzgador pudiera haberse formado sobre la procedencia en derecho de tal solicitud, desde luego que solamente mediante un pronunciamiento del juzgador al respecto, es como puede llegar a conocerse ese criterio y ser controlado su ajustamiento a derecho.

 

Mas, es el caso, ciudadanos Magistrados, que la recurrida nada absolutamente expuso sobre la señalada solicitud, tal como si la misma no existiera, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que aquí estamos denunciando. Tal parece que la sentencia hubiese prescindido de decidir tal solicitud, por la circunstancia de que la misma fue formulada en el estado de informes ante la Alzada, perdiendo así de vista que, no obstante ese accidente de tiempo o fase procesal, se trataba de una petición cuyo alcance y transcendencia la hacía equiparable a los demás elementos del thema decidendum sobre los cuales debía pronunciarse necesariamente el fallo

 

(…Omissis…)

 

Es con fundamento en la clara Doctrina de la Sala de Casación civil que se acaba de transcribir, que denunciamos como infringido por la recurrida el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la solicitud de reposición de la causa que nuestra mandante formuló, en los términos y por las razones que se indicaron en el escrito de informes ante la Alzada. Quebrantó, por las mismas razones la recurrida el artículo 12 eiusdem, pues no se atuvo a lo alegado. Así pedimos se declare.”

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

 

         La formalizante expone que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, al no contener el pronunciamiento acerca del pedimento repositorio que realizara en el escrito de informes con fundamento a la invalidez de la intimación y emplazamiento de la intimada, por haberse efectuado el mismo en la persona de uno de los apoderados de LA C.A VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), y ese acto había resultado ineficaz, infringiendo con tal proceder el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.-

 

Al respecto cabe señalar:

 

La congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de la exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento, para asi cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado; al respecto la doctrina de esta Sala, en ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, en fecha 25 de mayo de 2000, Exp. 99-205, sostuvo:

 

“...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para asi dar cumplimiento con el principio de exhaustividad que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento

(...omissis...)

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000, en el caso Heidi Coromoto de Campos y otra contra La Venezolana de vida C.A. de Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172).

        

         Resulta pertinente para la Sala, transcribir la solicitud de reposición hecha por la parte accionada, en su escrito de informes:

 

“...Tal y como puede observar esta Superioridad, una vez que el Tribunal de la causa admitió el escrito de intimación de honorarios profesionales incoado por el doctor Nelson Vargas Hernández en contra de mi representada, ordenó la intimación de la parte demandada, circunstancia esta que se dio por cumplida cuando el Tribunal a través de su Alguacil intentó intimar a la demandada en la persona de sus apoderados judiciales, culminando tal actuación con la entrega de la boleta por parte de la Secretaria del tribunal en la Oficina de los apoderados de la demandada. Ahora bien, es cierto que para el momento en que el doctor Nelson Vargas Hernández intimó sus honorarios profesionales a mi representada, el poder que acredita mi representación conjuntamente con otros profesionales del derecho ya  había sido otorgado, pero no es menos cierto que dicho poder no faculta a los apoderados de la compañía para darse por intimados, razón por la que mal puede entenderse que tenemos facultades para que nos intime en nombre de nuestra representada. En efecto, esta representación tiene facultades para darse por citado, mas no la tiene para darse por intimado, y tomando en cuenta la naturaleza distinta de ambas instituciones procesales, las cuales han sido objeto de profundo análisis por parte de nuestro mas alto Tribunal, no cabe a nuestro criterio, posibilidad lógica que permita equiparar analógicamente la facultad que tenemos para citación, y extenderla a la intimación.

 

La Corte Suprema de Justicia ha mantenido en reiterados fallos que no es posible la existencia de intimaciones tácitas, aplicando analógicamente las normas sobre citación contenidas en el Código de Procedimiento civil, argumentando que la citación impone al demandado la carga procesal de acudir dentro del lapso de ley a contestar la demanda, mientras que la intimación por si sola impone al demandado una obligación de dar, de hacer o de no hacer, circunstancia por la cual la intimación nunca puede ser tácita, y en todos los casos debe ser expresa. De la misma manera el Tribunal de la causa confundió nuevamente ambas instituciones durante el período probatorio, pues determinó una intimación tácita de mi representada para la exhibición de documentos por el simple hecho de que los abogados actuamos en el expediente, sin proceder a intimar a mi representada en la persona de su Presidente, tal y como lo disponen los Estatutos Sociales de mi representada. Por las razones de derecho anteriormente expuestas, y ante la existencia de vicios graves en la intimación que se le realizara a mi representada, solicito respetuosamente del Tribunal Superior se sirva decretar la reposición de la causa al estado de intimar a mi representada en la persona de su Presidente...”  (Resaltado de la Sala)

 

 

         Asimismo, considera adecuado transcribir el siguiente pasaje de la sentencia recurrida:

 

“...fijando el décimo día de Despacho siguiente, para la presentación de informes en la presente causa mediante escrito de fecha 26 de junio de 1998, ambas partes presentaron sus informes respectivos y el Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

 

(...omissis...)

 

 

 

SEGUNDO

 

La parte intimada en su respectiva oportunidad alegó: “Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales realizada por el profesional del derecho NELSON VARGAS HERNANDEZ, por la cantidad de noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 94.000.000,00). La propia Ley de Abogados en su artículo 22 establece cual es el procedimiento aplicable en caso de surgir diferencias o reclamaciones en juicio, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales, es el establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Actualmente como bien lo señala en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el doctor Nelson Vargas Hernández, es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, por ser este artículo el equivalente al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado. En realidad a la negativa y rechazo a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos por el doctor Nelson Vargas Hernández en su escrito esta representación se encuentra obligada a señalar la inexistencia del derecho a cobrar honorarios por parte de reclamante, pues todas  y cada una de las cantidades de dinero que por concepto de honorarios profesionales le adeudaba mi representada al doctor Nelson Vargas Hernández, le fueron pagadas a su entera y cabal satisfacción. En efecto, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual quedó anotado bajo el número 35, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual acompaño en copia certificada marcada “B” , mi representada pagó al doctor Nelson Vargas Hernández la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), siendo este el último pago que al efecto le realizara. El documento antes referido y que se anexa marcado “B” al presente escrito, no es mas que una manifestación unilateral del doctor Nelson Vargas Hernández, en la que expresa recibir en dicho acto la cantidad antes señalada, manifestando adicionalmente que dicha cantidad la recibe como pago por concepto de honorarios profesionales por los servicios que como profesional del derecho prestó a la referida sociedad, “declarando en forma expresa que la misma nada queda a deberle por ningún concepto “ (énfasis y subrayado míos). Mas aún , el doctor Nelson Vargas Hernández, al finalizar su declaración dentro del referido documento, manifiesta lo siguiente: “Por último declaro expresamente que otorgo el mas amplio finiquito a C.A. DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”,  (énfasis y subrayados mío). Dentro del propio cuerpo del documento se puede observar igualmente que el doctor Vargas Hernández manifiesta igualmente declaro que renuncio expresamente al poder que me fuera conferido por C.A. DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública La Cruz en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 31, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en virtud de lo cual me obligo a no hacer uso de dicho mandato desde esta misma fecha”. (énfasis y subrayado míos). Una vez señalada la declaratoria autentica efectuada por el doctor Vargas Hernández, es necesario a mi criterio analizarla, para de esta manera dejar clara y definitivamente establecida la inexistencia del derecho del intimante a percibir honorarios profesionales. En efecto, el doctor Vargas Hernández en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), declara mediante documento autentico que recibe de VDGAS, como pago por sus honorarios profesionales la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) expresando además que la misma nada queda a deberle por ningún concepto, que le otorga el mas amplio finiquito, y que expresamente renuncia al poder que dicha compañía le otorgó ante Notaría Pública obligándose a no hacer uso de dicho poder desde esa misma fecha. Como es fácil de observar, para el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el procedimiento de intimación seguido por mi representada contra Hoteles Doral, C.A.,  se encontraba en fase de sentencia por lo que el doctor Vargas Hernández ya había realizado todas sus actuaciones para esa fecha, las que necesariamente se deben considerar como pagadas, como en efecto lo fueron por mi representada, ante la contundencia de la declaración que a tal efecto efectuara el propio Vargas Hernández en el tantas veces citado documento, y que en caso de que dicho ciudadano hubiese realizado actuaciones adicionales, las mismas no pueden acarrear el pago de honorarios profesionales de mi representada a él, pues en esa misma fecha renunció al poder y se obligó a no utilizarlo, circunstancia esta que por cierto no cumplió, y que es fácil de demostrar, pues en el cuaderno de intimación de honorarios profesionales que cursa por ante este mismo Tribunal, el cual se encuentra signado con el número 94-14.962, se observa claramente al folio 40, que el doctor Vargas Hernández retiró el cheque de gerencia librado contra el Banco Provincial, signado con el número 95751387, cuyo monto era de seiscientos quince mil bolívares (Bs. 615.000,00), recalcando que dicho cheque se encontraba a nombre de VDGAS, y hasta la fecha mi representada no lo ha recibido a tal efecto consigno marcada “C” copia simple de dicha diligencia y en nombre de mi representada me reservo el derecho a ejercer cualquier acción al respecto. El referido cheque era contentivo de las costas de un proceso judicial, y es clara la norma consagrada en el artículo 23 de la Ley de Abogados que señala claramente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a su abogado, resultando claramente demostrado para mi representada que los mismos ya se encontraban satisfechos a tenor de lo manifestado por el propio Nelson Vargas Hernández en el documento Notariado.

 

(...Omissis...)

 

TERCERO

 

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora intimante, promovió las siguientes:

 

(...Omissis...)

 

CUARTO

 

Pasa este Juzgador a analizar la prueba presentada por la empresa intimada, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), a través de su apoderado Dr. Porfirio Guzmán Rodríguez, la consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 3 de junio de 1996, en la que se expresa una declaratoria general de que con la firma del mismo, nada quedaba la  intimada a deber el intimante, por los pagos que se especifican en el aludido documento, como por cualquier otro concepto que para la fecha se le estuviere adeudando...”

 

 

          Del análisis que hiciera la Sala del fallo transcrito y del extracto de los informes presentados por la accionada, se observa, que el ad-quem, no obstante haber hecho mención de los informes presentados por el intimante e intimada, inexplicablemente, omite pronunciarse sobre la solicitud que le hiciera esta última, acerca de la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a la C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), en la persona de su presidente, pues -a su decir- la misma había sido ineficaz.

 

Ahora bien,  según el mandato previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, respecto a las obligaciones que la norma adjetiva impone al juez para la estructuración de la sentencia, la doctrina comentada ha considerado entre otras, que éste, debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, presentada en los informes.

En el sub iudice, el juzgador al no otorgar su análisis, sobre la reposición solicitada, sin lugar a dudas incurrió en incongruencia negativa y en la consecuente infracción del artículo supra mencionado.-

 

         Por los razonamientos anteriormente expuestos se hace concluyente declarar la procedencia de la denuncia, tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Asi se decide.

 

         En razón a que la Sala, al decidir el presente recurso de casación, ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las infracción formuladas, de conformidad con el artículo 320 eiusdem.-

DECISIÓN

 

         En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte intimada contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 23 de marzo de 1999. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

         Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

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         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los (03 ) días del mes de Agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                                

                                                                                                                 Magistrado- Ponente,

 

                                                                                                             _______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 99-396.