En el
juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado
Anzoátegui, por el abogado NELSON VARGAS
HERNÁNDEZ, por sus propios derechos e intereses contra LA C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS),
representada judicialmente por los profesionales del derecho Bernardo Loreto
Yánes, Juan Carlos Mogna Suprani, María Cristina Quiroga, Carlos Bellorín
Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez, Reynal Pérez Duin, José Gregorio Contreras
Hernández, María Virginia Valery Guzmán y Fernando Guilarte Monagas; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha
23 de marzo de 1999, declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales
reclamados, sin lugar la oposición y la apelación formulada contra la sentencia
dictada por el a-quo, quedando por vía de consecuencia, confirmada.-
Contra el
fallo proferido, anunció recurso de casación la demandada, el cual una vez
admitido fue formalizado. Hubo impugnación y réplica.-
Concluida
la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad para decidir,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas
las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por incurrir la
sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa, lo cual hace con las
siguientes alegaciones:
“...Sostenemos que en el presente caso la sentencia
recurrida no se sujetó a dicho principio, dado que no se pronunció en modo
alguno sobre una importante solicitud que fue formulada por nuestra mandante en
la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de la recurrida. En
efecto, como podrá constatar esa honorable Sala, en el escrito de informes
consignado por mi representada en la precisa oportunidad que la ley dispone al
efecto y que cursa en autos al folio ciento noventa y tres, nuestra mandante
formuló un desarrollo argumental con basamento en concretos elementos de autos,
para sostener la invalidez de la intimación y emplazamiento de mi mandante,
indicando que, si bien la misma se había efectuado en la persona de uno de los apoderados de C.A.
VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), ese transcendente acto había
resultado ineficaz, por cuanto las características y alcance del concreto poder
que había sido conferido a la persona intimada y emplazada, resultaba
insuficiente para los señalados efectos. Estas y otras razones allí también
expuestas, condujeron a nuestra mandante a hacer a la Alzada la solicitud
siguiente:
‘Por las razones de
derecho anteriormente expuestas y ante la existencia de vicios graves en la
intimación que se le realizara a mi representada, solicito respetuosamente del Tribunal Superior
se sirva decretar la reposición de la causa al estado de intimar a mi
representada en la persona de su Presidente’.
Es manifiesto que una solicitud como la acabada de
transcribir, tenía que ser objeto de análisis y juzgamiento por parte del
tribunal de la recurrida, pues de otro modo se generaría un grave vicio de
incongruencia negativa, con absoluta y total independencia del criterio que el
juzgador pudiera haberse formado sobre la procedencia en derecho de tal
solicitud, desde luego que solamente mediante un pronunciamiento del juzgador
al respecto, es como puede llegar a conocerse ese criterio y ser controlado su
ajustamiento a derecho.
Mas, es el caso,
ciudadanos Magistrados, que la recurrida nada absolutamente expuso sobre la
señalada solicitud, tal como si la misma no existiera, incurriendo así en el
vicio de incongruencia negativa que aquí estamos denunciando. Tal parece que la
sentencia hubiese prescindido de decidir tal solicitud, por la circunstancia de
que la misma fue formulada en el estado de informes ante la Alzada, perdiendo
así de vista que, no obstante ese accidente de tiempo o fase procesal, se
trataba de una petición cuyo alcance y transcendencia la hacía equiparable a
los demás elementos del thema decidendum sobre los cuales debía pronunciarse
necesariamente el fallo
(…Omissis…)
Es con fundamento en
la clara Doctrina de la Sala de Casación civil que se acaba de transcribir, que
denunciamos como infringido por la recurrida el ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, pues la misma no contiene decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la solicitud de reposición de la causa que
nuestra mandante formuló, en los términos y por las razones que se indicaron en
el escrito de informes ante la Alzada. Quebrantó, por las mismas razones la
recurrida el artículo 12 eiusdem, pues no se atuvo a lo alegado. Así pedimos se
declare.”
Para decidir, la Sala observa:
La
formalizante expone que la sentencia recurrida se encuentra viciada de
incongruencia negativa, al no contener el pronunciamiento acerca del pedimento
repositorio que realizara en el escrito de informes con fundamento a la
invalidez de la intimación y emplazamiento de la intimada, por haberse
efectuado el mismo en la persona de uno de los apoderados de LA C.A VENEZOLANA
DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), y ese acto había resultado ineficaz,
infringiendo con tal proceder el artículo 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil.-
Al respecto cabe señalar:
La congruencia, es uno de los requisitos determinantes
para que la sentencia cumpla con el principio de la exhaustividad el cual
impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las
alegaciones que componen el thema decidemdum, vale decir el problema judicial
que las partes han sometido a su conocimiento, para asi cumplir con el otro
principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado; al respecto la
doctrina de esta Sala, en ponencia del Magistrado, que con tal carácter la
suscribe, en fecha 25 de mayo de 2000, Exp. 99-205, sostuvo:
“...El vicio de incongruencia que constituye infracción del
artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide
sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas
para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los
informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que,
aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los
relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares,
que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber
de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Es requisito
esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho
formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el
Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de
satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser
consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex
judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para asi dar
cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a
los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas
por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en
omisión de pronunciamiento
(...omissis...)
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a
lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos
los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de
incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema
judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por
éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del
litigio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000,
en el caso Heidi Coromoto de Campos y otra contra La Venezolana de vida C.A. de
Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172).
Resulta
pertinente para la Sala, transcribir la solicitud de reposición hecha por la
parte accionada, en su escrito de informes:
“...Tal y como puede
observar esta Superioridad, una vez que el Tribunal de la causa admitió el
escrito de intimación de honorarios profesionales incoado por el doctor Nelson
Vargas Hernández en contra de mi representada, ordenó la intimación de la parte
demandada, circunstancia esta que se dio por cumplida cuando el Tribunal a
través de su Alguacil intentó intimar a la demandada en la persona de sus
apoderados judiciales, culminando tal actuación con la entrega de la boleta por
parte de la Secretaria del tribunal en la Oficina de los apoderados de la
demandada. Ahora bien, es cierto que para el momento en que el doctor Nelson
Vargas Hernández intimó sus honorarios profesionales a mi representada, el
poder que acredita mi representación conjuntamente con otros profesionales del derecho
ya había sido otorgado, pero no es
menos cierto que dicho poder no faculta a los apoderados de la compañía para
darse por intimados, razón por la que mal puede entenderse que tenemos
facultades para que nos intime en nombre de nuestra representada. En efecto,
esta representación tiene facultades para darse por citado, mas no la tiene
para darse por intimado, y tomando en cuenta la naturaleza distinta de ambas
instituciones procesales, las cuales han sido objeto de profundo análisis por
parte de nuestro mas alto Tribunal, no cabe a nuestro criterio, posibilidad
lógica que permita equiparar analógicamente la facultad que tenemos para
citación, y extenderla a la intimación.
La Corte Suprema de
Justicia ha mantenido en reiterados fallos que no es posible la existencia de
intimaciones tácitas, aplicando analógicamente las normas sobre citación
contenidas en el Código de Procedimiento civil, argumentando que la citación
impone al demandado la carga procesal de acudir dentro del lapso de ley a
contestar la demanda, mientras que la intimación por si sola impone al
demandado una obligación de dar, de hacer o de no hacer, circunstancia por la
cual la intimación nunca puede ser tácita, y en todos los casos debe ser
expresa. De la misma manera el Tribunal de la causa confundió nuevamente ambas
instituciones durante el período probatorio, pues determinó una intimación
tácita de mi representada para la exhibición de documentos por el simple hecho
de que los abogados actuamos en el expediente, sin proceder a intimar a mi
representada en la persona de su Presidente, tal y como lo disponen los
Estatutos Sociales de mi representada. Por
las razones de derecho anteriormente expuestas, y ante la existencia de vicios
graves en la intimación que se le realizara a mi representada, solicito
respetuosamente del Tribunal Superior se sirva decretar la reposición de la
causa al estado de intimar a mi representada en la persona de su
Presidente...” (Resaltado de la
Sala)
Asimismo,
considera adecuado transcribir el siguiente pasaje de la sentencia recurrida:
“...fijando el
décimo día de Despacho siguiente, para la presentación de informes en la
presente causa mediante escrito de fecha 26 de junio de 1998, ambas partes
presentaron sus informes respectivos y el Tribunal para decidir lo hace de la
siguiente manera:
(...omissis...)
La parte intimada en
su respectiva oportunidad alegó: “Niego rechazo y contradigo en todas y cada
una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales
realizada por el profesional del derecho NELSON VARGAS HERNANDEZ, por la
cantidad de noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 94.000.000,00). La
propia Ley de Abogados en su artículo 22 establece cual es el procedimiento
aplicable en caso de surgir diferencias o reclamaciones en juicio, sobre el
derecho a cobrar honorarios profesionales, es el establecido en el artículo 386
del Código de Procedimiento Civil. Actualmente como bien lo señala en su
escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el doctor Nelson
Vargas Hernández, es el establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil vigente, por ser este artículo el equivalente al artículo
386 del Código de Procedimiento Civil derogado. En realidad a la negativa y
rechazo a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos por el
doctor Nelson Vargas Hernández en su escrito esta representación se encuentra
obligada a señalar la inexistencia del derecho a cobrar honorarios por parte de
reclamante, pues todas y cada una de
las cantidades de dinero que por concepto de honorarios profesionales le
adeudaba mi representada al doctor Nelson Vargas Hernández, le fueron pagadas a
su entera y cabal satisfacción. En efecto, tal como se evidencia de documento
autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha trece (13)
de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual quedó anotado bajo
el número 35, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaria el cual acompaño en copia certificada marcada “B” , mi representada
pagó al doctor Nelson Vargas Hernández la cantidad de setecientos cincuenta mil
bolívares (Bs. 750.000,00), siendo este el último pago que al efecto le
realizara. El documento antes referido y que se anexa marcado “B” al presente
escrito, no es mas que una manifestación unilateral del doctor Nelson Vargas
Hernández, en la que expresa recibir en dicho acto la cantidad antes señalada,
manifestando adicionalmente que dicha cantidad la recibe como pago por concepto
de honorarios profesionales por los servicios que como profesional del derecho
prestó a la referida sociedad, “declarando en forma expresa que la misma
nada queda a deberle por ningún concepto “ (énfasis y subrayado míos). Mas
aún , el doctor Nelson Vargas Hernández, al finalizar su declaración dentro del
referido documento, manifiesta lo siguiente: “Por último declaro
expresamente que otorgo el mas amplio finiquito a C.A. DISTRIBUIDORA DE GAS
NATURAL “VDGAS”, (énfasis y
subrayados mío). Dentro del propio cuerpo del documento se puede observar
igualmente que el doctor Vargas Hernández manifiesta igualmente declaro que
renuncio expresamente al poder que me fuera conferido por C.A. DISTRIBUIDORA DE
GAS NATURAL “VDGAS”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública La
Cruz en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993), bajo el número 31, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados
por esa Notaría en virtud de lo cual me obligo a no hacer uso de dicho mandato
desde esta misma fecha”. (énfasis y subrayado míos). Una vez señalada la
declaratoria autentica efectuada por el doctor Vargas Hernández, es necesario a
mi criterio analizarla, para de esta manera dejar clara y definitivamente
establecida la inexistencia del derecho del intimante a percibir honorarios
profesionales. En efecto, el doctor Vargas Hernández en fecha trece (13) de
junio de mil novecientos noventa y seis (1996), declara mediante documento
autentico que recibe de VDGAS, como pago por sus honorarios profesionales la
cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) expresando
además que la misma nada queda a deberle por ningún concepto, que le otorga el
mas amplio finiquito, y que expresamente renuncia al poder que dicha compañía
le otorgó ante Notaría Pública obligándose a no hacer uso de dicho poder desde
esa misma fecha. Como es fácil de observar, para el trece (13) de junio de mil
novecientos noventa y seis (1996), el procedimiento de intimación seguido por
mi representada contra Hoteles Doral, C.A.,
se encontraba en fase de sentencia por lo que el doctor Vargas Hernández
ya había realizado todas sus actuaciones para esa fecha, las que necesariamente
se deben considerar como pagadas, como en efecto lo fueron por mi representada,
ante la contundencia de la declaración que a tal efecto efectuara el propio
Vargas Hernández en el tantas veces citado documento, y que en caso de que
dicho ciudadano hubiese realizado actuaciones adicionales, las mismas no pueden
acarrear el pago de honorarios profesionales de mi representada a él, pues en
esa misma fecha renunció al poder y se obligó a no utilizarlo, circunstancia
esta que por cierto no cumplió, y que es fácil de demostrar, pues en el
cuaderno de intimación de honorarios profesionales que cursa por ante este
mismo Tribunal, el cual se encuentra signado con el número 94-14.962, se
observa claramente al folio 40, que el doctor Vargas Hernández retiró el cheque
de gerencia librado contra el Banco Provincial, signado con el número 95751387,
cuyo monto era de seiscientos quince mil bolívares (Bs. 615.000,00), recalcando
que dicho cheque se encontraba a nombre de VDGAS, y hasta la fecha mi
representada no lo ha recibido a tal efecto consigno marcada “C” copia simple
de dicha diligencia y en nombre de mi representada me reservo el derecho a
ejercer cualquier acción al respecto. El referido cheque era contentivo de las
costas de un proceso judicial, y es clara la norma consagrada en el artículo 23
de la Ley de Abogados que señala claramente que las costas pertenecen a la
parte, quien pagará los honorarios a su abogado, resultando claramente
demostrado para mi representada que los mismos ya se encontraban satisfechos a
tenor de lo manifestado por el propio Nelson Vargas Hernández en el documento
Notariado.
(...Omissis...)
TERCERO
Abierto el juicio a
pruebas, la parte actora intimante, promovió las siguientes:
(...Omissis...)
CUARTO
Pasa este Juzgador a
analizar la prueba presentada por la empresa intimada, COMPAÑÍA ANÓNIMA
VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), a través de su apoderado Dr.
Porfirio Guzmán Rodríguez, la consistente en documento autenticado por ante la
Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 3 de junio de 1996, en la
que se expresa una declaratoria general de que con la firma del mismo, nada quedaba
la intimada a deber el intimante, por
los pagos que se especifican en el aludido documento, como por cualquier otro
concepto que para la fecha se le estuviere adeudando...”
Del análisis que hiciera la Sala del fallo
transcrito y del extracto de los informes presentados por la accionada, se
observa, que el ad-quem, no obstante haber hecho mención de los informes
presentados por el intimante e intimada, inexplicablemente, omite pronunciarse
sobre la solicitud que le hiciera esta última, acerca de la reposición de la
causa al estado de intimar nuevamente a la C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS
NATURAL (VDGAS), en la persona de su presidente, pues -a su decir- la misma
había sido ineficaz.
Ahora bien, según el mandato previsto en el artículo 243
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, respecto a las obligaciones que
la norma adjetiva impone al juez para la estructuración de la sentencia, la
doctrina comentada ha considerado entre otras, que éste, debe pronunciarse
sobre la solicitud de reposición de la causa, presentada en los informes.
En el sub iudice, el
juzgador al no otorgar su análisis, sobre la reposición solicitada, sin lugar a
dudas incurrió en incongruencia negativa y en la consecuente infracción del
artículo supra mencionado.-
Por los
razonamientos anteriormente expuestos se hace concluyente declarar la
procedencia de la denuncia, tal como se hará en manera expresa, positiva y
precisa en la dispositiva de este fallo. Asi se decide.
En razón a
que la Sala, al decidir el presente recurso de casación, ha encontrado
procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las
infracción formuladas, de conformidad con el artículo 320 eiusdem.-
En mérito
de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte
intimada contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, de fecha 23 de marzo de 1999. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se
REPONE la causa al estado de
que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el
vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.
.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los (03 ) días del mes de Agosto de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-
Ponente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp.
99-396.